La operación militar en territorio venezolano reabre una pregunta básica: ¿puede un Estado usar fuerza para capturar a un gobernante? La Carta de la ONU lo prohíbe y sólo admite excepciones estrictas. Si se normaliza el atajo, el precedente camina y el sistema vuelve al “poder manda”.
Hoy muchos van a discutir el hecho como hinchas: “bien” o “mal”, “se lo merecen” o “es un abuso”. Pero el punto más peligroso no es político: es jurídico. Si se acepta que una potencia puede entrar con fuerza militar a otro país para capturar a su gobernante y llevárselo, el mundo vuelve a una lógica pre‑1945: manda el que puede.
La regla es sencilla y es la base del orden internacional moderno: los Estados no pueden “amenazar o usar la fuerza” contra la integridad territorial o la independencia política de otro Estado. Así lo fija la Carta de las Naciones Unidas. Esa norma no existe para proteger simpatías: existe para evitar que la violencia sea el lenguaje normal de la política exterior.
¿Hay excepciones? Sí, pocas y concretas. La primera es la autorización del Consejo de Seguridad: si el Consejo habilita, hay marco colectivo. La segunda es la legítima defensa (art. 51), pero con requisitos: debe existir un “ataque armado” y la respuesta tiene que ser necesaria y proporcional; además, el Estado que actúa debe informar inmediatamente al Consejo. No es un cheque en blanco: es un permiso de emergencia, bajo control y con rendición de cuentas internacional.
Por eso, cuando no hay resolución del Consejo, la discusión real es ésta: ¿hubo un ataque armado que active el art. 51? ¿Era inevitable usar fuerza dentro del territorio ajeno? ¿La operación fue estrictamente defensiva o terminó pareciéndose a una “misión de captura” con objetivos políticos? En Derecho Internacional, el que invoca la excepción carga con la prueba. Y cuanto más intensa es la fuerza usada (bombardeos, incursión, extracción), más estricta es la mirada.
Algunos intentan colar una tercera puerta: “intervención humanitaria” o “responsabilidad de proteger”. El problema es que, sin Consejo de Seguridad, eso no es una excepción consolidada al art. 2(4). Podés tener razones morales; otra cosa es tener base jurídica para cruzar fronteras con armas.
Y acá aparece el punto más simple para cualquiera: “lo capturamos porque es un criminal” no alcanza. La justicia penal no habilita la guerra. Si mañana cualquier Estado pudiera decir “tengo cargos” y por eso bombardear, entrar, capturar y extraer autoridades, la Carta se convierte en un folleto. Y el precedente camina: si hoy lo hace uno, mañana lo invoca otro.
El problema no termina en Caracas. Termina en la regla. La Asamblea General ya lo dijo con claridad: los Estados deben abstenerse de la amenaza o el uso de la fuerza y resolver sus controversias por medios pacíficos. Y cuando se cruza la línea, la ONU incluso definió qué conductas suelen encajar como “agresión”, incluyendo el bombardeo o el ataque con fuerzas armadas contra otro Estado.
Nada de esto impide condenar violaciones a derechos humanos, corrupción o crimen organizado. Lo que impide es el atajo: reemplazar el Derecho por la fuerza. Porque ese atajo, cuando se normaliza, destruye la única barrera que nos separa de un sistema internacional donde la ley depende del músculo.
La Carta de la ONU no es un adorno. Es el límite. Y cuando el límite se rompe, no cae un gobierno: cae el piso sobre el que todos caminamos.
FUENTES
Carta de las Naciones Unidas, arts. 2(4) y 51.
Repertorio de la práctica del Consejo de Seguridad: Artículo 51 (notificación “inmediata”).
A/RES/2625 (XXV) “Relaciones de amistad” (1970).
A/RES/3314 (XXIX) “Definición de agresión” (1974).
Comentarios (0)
Inicia sesión para comentar
Iniciar SesiónNo hay comentarios. ¡Sé el primero en comentar!