Paro general y derecho a huelga: cuando el pueblo habla en silencio
Paro general y derecho a huelga: cuando el pueblo habla en silencio
Hernán Olmedo
Hernán Olmedo
Abogado y docente en Derecho Internacional
Políticas de Transparencia Milenio
Jueves 19 de febrero de 2026 | 16:17

Nota: Este resumen fue generado por una herramienta de inteligencia artificial y revisado por el editor y el autor de este artículo.

La columna analiza el paro general como expresión constitucional de acción colectiva. Explica el derecho de huelga en el art. 14 bis y su refuerzo por el bloque de derechos humanos del art. 75 inc. 22. Vincula el debate con los estándares internacionales: el PIDESC reconoce el derecho de huelga, mientras que el PIDCP y la CADH protegen reunión y asociación bajo el test de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En ese marco, examina el “orden público” y los protocolos administrativos ante cortes de circulación, sosteniendo que regular no puede equivaler a vaciar derechos y que la respuesta estatal debe ser controlable y no criminalizante. Por último, conecta el conflicto con el debate por reforma laboral y advierte sobre el riesgo de desprotección del trabajador en un contexto de asimetría, proponiendo una gestión democrática del conflicto basada en garantías, razonabilidad y memoria institucional.

El paro general reabre una tensión clásica: huelga y protesta, circulación y orden público. La Constitución (art. 14 bis) y el bloque de derechos humanos (art. 75 inc. 22) protegen la acción colectiva, pero exigen legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la respuesta estatal. En contexto de reforma laboral, el desafío es gestionar el conflicto sin criminalizar derechos.

Hay silencios que hablan.

La huelga y, en un plano distinto, la protesta no son caprichos: son lenguajes institucionales del conflicto social. A veces empiezan como un murmullo disperso y terminan, sin estridencia, en una jornada donde el país se detiene. Ese “ruido” no siempre está en la calle: está en la ausencia. En el trabajo que no se presta, en el servicio que no circula, en la rutina que se suspende para recordar algo básico: el trabajo también es ciudadanía.

Y cuando el Estado responde como si ese lenguaje fuera un delito en sí mismo, intenta algo imposible: tapar el sol con las manos. La luz se filtra entre los dedos. Lo que aparece como “desorden” suele ser antes que nada un reclamo de límites.

Un piso jurídico claro: Constitución y tratados

El derecho argentino no deja dudas sobre el punto de partida. La Constitución garantiza el derecho de huelga en el art. 14 bis, junto con la organización sindical y la negociación colectiva. Y el art. 75 inc. 22 otorga jerarquía constitucional a instrumentos que protegen reunión, asociación y libertad sindical.

En el plano internacional, el PIDESC reconoce el derecho de huelga (art. 8), mientras que el PIDCP y la CADH protegen la reunión pacífica y la libertad de asociación, con una regla común: cualquier restricción debe estar prevista por ley y ser necesaria y proporcional en una sociedad democrática.

Dicho simple: el debate no es si existe el derecho. Existe. El debate es cómo se lo regula sin vaciarlo.

Orden público no es una carta blanca

En los últimos años se reforzaron enfoques de “mantenimiento del orden” ante cortes de vías, incluso mediante protocolos administrativos. Que el Estado busque ordenar la circulación es legítimo. Lo que no es legítimo es convertir esa finalidad en un atajo para desalentar, estigmatizar o criminalizar por defecto el ejercicio de derechos fundamentales.

Acá entra un criterio constitucional decisivo: la razonabilidad. El art. 28 de la Constitución advierte que los derechos no pueden ser “alterados” por las leyes que reglamenten su ejercicio. Traducido: regular no es destruir.

Reforma laboral y asimetría: el corazón del conflicto

En Argentina, la protección laboral no nació de un diseño “técnico”: nació de conflicto social, negociación y memoria de abusos. Por eso, cuando se discuten reformas que pueden flexibilizar condiciones o reducir tutela en un vínculo estructuralmente desigual, la pregunta jurídica es inevitable:

¿estamos ante un reequilibrio razonable o ante una desprotección del trabajador en un contexto de asimetría?

Si el sistema de derechos apunta a la progresividad, los retrocesos deben justificarse con especial rigor. El PIDESC impone avanzar progresivamente hacia la plena efectividad de los derechos, con el máximo de recursos disponibles (art. 2.1). Por eso el paro general convocado explícitamente contra la reforma laboral en el debate público no es un “capricho”: es una respuesta política y jurídica a una disputa de modelo.

Memoria democrática: el límite de la fuerza

La Argentina tiene una memoria constitucional: sabe lo que pasa cuando el poder pierde el hábito de justificarse. Por eso, en democracia, la conflictividad social no se administra con reflejos ni con etiquetas: se administra con reglas, control, rendición de cuentas y proporcionalidad.

La huelga y la protesta incomodan. Precisamente por eso son importantes: porque obligan al Estado a mostrar su mejor versión, no su peor impulso.

Si la democracia es diálogo, la huelga es una de sus formas más severas: la que dice, sin gritar, que el equilibrio se rompió.

Fuentes

Constitución de la Nación Argentina: arts. 14 bis, 28 y 75 inc. 22.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC): arts. 2.1 y 8.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): arts. 21 y 22.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): arts. 15 y 16.

Organización Internacional del Trabajo (OIT): Convenio 87 y Convenio 98.

Ministerio de Seguridad de la Nación: Resolución 943/2023 (protocolo de actuación ante cortes de vías de circulación) y normativa complementaria.

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